Preguntas Frecuentes

Enumeramos en esta sección las preguntas más frecuentes sobre el area divorcios.

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El divorcio es la forma legal de disolver un matrimonio válido en vida de los cónyuges, conforme a las causas previstas por la ley y decretado por autoridad competente, el cuál les permite contraer otro

Se clasifica en voluntario y necesario. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges, y se substanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama ante la autoridad judicial, fundado en una o más de las causales a que se refiere el artículo 267 del Código Civil. Conforme a los trámites a realizar, puede ser divorcio administrativo (El que se hace ante el Oficial del Registro Civil) y divorcio judicial (El que se lleva acabo en los juzgados de lo familiar o mixtos)

Divorcio Administrativo, el más rápido y sencillo.

Es el divorcio ante el Oficial del Registro Civil. El Código Civil de Nuevo León establece que:

Artículo 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos o teniéndolos estos sean mayores de 30 años y no sean incapaces, de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.

El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de 30 años o incapaces sin importar la edad, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

Divorcio por mutuo consentimiento

Es aquel que se lleva a cabo cuando las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo. En este caso las partes no tienen que presentar al tribunal prueba sobre las razones íntimas que tiene cada una para el divorcio, pero se requiere que, junto con la solicitud de divorcio, presenten un documento de estipulaciones que demuestre cuando menos que se han puesto de acuerdo con respecto a lo siguiente:

º Cómo y por quién se va a ejercer la custodia y la patria potestad de los hijos menores de edad.

º Cómo se van a relacionar el padre y la madre con sus hijos menores de edad.

º La pensión alimentaria de los hijos menores de edad, o la que requiera, de acuerdo con las circunstancias, uno de los cónyuges.

º Como van a distribuirse entre ellos las propiedades y las deudas.

Si no se dan estas estipulaciones, el tribunal no atenderá la solicitud. Ahora bien, una vez presentadas, el tribunal no está obligado a aceptar y aprobar las estipulaciones que presente la pareja. Tiene que asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas porque atienden los derechos de cada una de las partes y de que existe la intención real de cumplirlas. Si no las acepta el trámite de divorcio queda detenido. Las estipulaciones constituyen una especie de contrato entre las partes que éstas se obligan a cumplir. Por ello es conveniente que cada parte esté representada por su abogado o abogada y en caso de no tener, el mismo Juzgado les designará un Abogado de Oficio. Claro está, lo que es válido para un momento dado, no necesariamente es válido para siempre. Por ello, el contenido de las estipulaciones se podrían variar en el futuro si surgiera un cambio sustancial en las circunstancias de las partes. Aunque se ha dado la situación de que un solo abogado represente a ambas partes en un divorcio por consentimiento mutuo, por norma general y para proteger los intereses de cada una, se requiere que cada parte esté representada por su propio abogado o su propia abogada.

El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, nos indica claramente todo el procedimiento a seguir, siendo de la siguiente manera:

Artículo 603.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 273 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores o incapacitado.

Artículo 604.- Hecha la solicitud citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados y de la mujer y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otro mientras dura el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.

Artículo 605.- Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella volverá a exhortar a aquéllos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, tanto en el orden económico como en su salud física y mental, el Tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre estos puntos, al dictar su sentencia donde se disuelva el vínculo matrimonial y donde decida sobre el convenio presentado, decretará cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de los menores.

Artículo 609.- En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estimen procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.

En caso de que no las acepten, el tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley cuidando de que en todo caso queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.

Cuando el convenio no puede aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Artículo 610.- La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos. En el caso que en la misma se decrete el pago de alimentos, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 727 de este mismo Código.

Artículo 611.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción; al del lugar en que el matrimonio se efectúo y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 114, 116 y 291 del Código Civil.

Debe especificar claramente lo que establece el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, el que transcribo a continuación:

Artículo 273.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del párrafo último del artículo anterior, están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I.- Designación de personas a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después que haya causado ejecutoria la sentencia de divorcio. El cónyuge que no tenga la custodia, tendrá derecho de visita o convivencia, debiendo las partes precisar los días y las horas para ese efecto, y en caso de no hacerlo así, el Juez los determinará atendiendo a las circunstancias personales de los cónyuges y al interés superior de los menores;

II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento.

IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo;

V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.

Es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama ante la autoridad judicial, fundado en una o más de las causales a que se refiere el artículo 267 del Código Civil.

El Código Civil del Estado de Nuevo León señala en su artículo 267 que son causa de Divorcio, las siguientes:

Artículo 267.- Son causas del divorcio:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio a un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente se haya declarado que la paternidad del mismo no corresponde a su cónyuge; [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;

V.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;

VI.- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;

VII.- El estado de interdicción de uno de los cónyuges declarado por sentencia que haya causado ejecutoria.

VIII.- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;

XI.- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;

XII.- La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 165 y 166;

XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;

XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituye un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges que afecten al otro o a los hijos de ambos o de alguno de ellos, y [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años siempre que no exista causa que la justifique y no se cumplan los fines del matrimonio. [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

Esta causal podrá ser invocada por cualquiera de los cónyuges, mas ninguno tendrá la calidad de culpable. [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

El Juicio Ordinario Civil; el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, señala:

Artículo 638.- Las controversias que no tuvieren señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.

En juicio Ordinario Civil.

Conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de la siguiente manera:

Artículo 639.- Presentada la demanda y encontrándose ésta ajustada a las disposiciones de los artículos 612 y 614, estando bien acreditada la personalidad del demandante, el juez emplazará a la parte demandada para que la conteste dentro del término de nueve días.

Artículo 640.- Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, ofrezca pruebas. Del escrito de réplica se dará vista al demandado, por igual término y para los mismos efectos. Si se opusieren reconvención o compensación, se observará lo dispuesto en el artículo 635, otorgándole al actor el término de nueve días para que produzca su contestación. El reconventor deberá presentar su réplica dentro del término de tres días y el actor su duplica en igual término.

Artículo 641.- Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar aquéllas que requieran de diligencia especial.

Artículo 642.- La inspección judicial y la pericial podrán desahogarse dentro del período de preparación de las pruebas, así como solicitarse los informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas pruebas que lo requieran.

En caso de que la pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, se les citará para que estampen las firmas y rasgos calígrafos que los peritos requieran para su estudio, fijándoles el Juez a éstos, el término para que rindan su dictamen, como se establece en la fracción III del artículo 316 de este Código.

Artículo 643.- Respecto al desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se observará lo dispuesto en los artículos 240, 241, 242 y 243 de este Código.

Artículo 644.- En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la audiencia, por un término máximo de ocho días.

Inmediatamente de desahogadas las pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de sentencia que pronunciará el juez en un plazo no mayor de quince días, a contar del siguiente de la conclusión de la audiencia.

Artículo 645.- Las partes alegarán, de buena prueba en los términos a que se refieren los artículos 398 y 399 y se dictará la sentencia que corresponda dentro del término legal.

De acuerdo a lo que establece el Código Civil para el Estado de Nuevo León, una sentencia de divorcio debe determinar lo siguiente:

Artículo 283.- En la sentencia que decrete el divorcio, el juez determinará los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad y custodia que conservará cada uno de los cónyuges, respecto a la persona y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto deberá el Juez oír al Ministerio Público, a los cónyuges; y en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, pudiendo además, discrecionalmente acordar de oficio cualquiera providencia que considere benéfica para los hijos.

No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, cuando las causas de divorcio sean las que se señalan en el artículo 267 fracciones VI a excepción de la enfermedad referida en ultimo término y VII, en cuyos casos los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano, pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de los hijos y XVII, supuesto este ultimo en el cual se estará a lo previsto en el artículo 273 fracción I de este Código.

Para los efectos del párrafo primero de este artículo, el Juez podrá antes de pronunciar sentencia definitiva, oír al Ministerio Público, a los hijos mayores de doce años y, en caso de estimarlo necesario a familiares o personas que concurran con los mismos.

Se notificará a ambas partes y si no se oponen a la misma o se resolvió la oposición, continuará conforme a lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León:

Artículo 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de Primera Instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.

Ante los Juzgados de lo Familiar nada. Los trámites ante los tribunales no tienen costo alguno. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Código Civil para el Estado de Nuevo León, señala:

Artículo 88.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Es muy variable y depende de cada Abogado, del prestigio, de su capacidad jurídica, de su situación económica. No existe una cuota o cantidad fija. No obstante que tenemos el arancel del abogado, en donde se fijan algunas cantidades de honorarios por los servicios de los abogados, estas se toman en cuenta cuando las partes (el abogado y su cliente) no pactaron los honorarios. Pero en realidad los honorarios siempre son pactados de común acuerdo entre el profesional y su cliente, conforme lo señala el Código Civil de Nuevo León.

Artículo 2499.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos...

Artículo 2500.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

No. La Ley no lo prevé como causal de divorcio.

Si ambos están libres de matrimonio, sí tiene usted derechos. El Código Civil para el Estado de Nuevo León, señala:

Artículo 291 Bis.- El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de cinco años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo. [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

Artículo 291 Bis I.- Los concubinos, durante su unión, tienen derechos y obligaciones en forma recíproca, alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás reconocidos por este Código o por otras leyes. [N. DE E. ver Decreto 153 de fecha 08 de Diciembre de 2004, en su Art. Primero Transitorio para conocer su vigencia.]

No es necesario que transcurran los cinco años que menciona este Código para que se generen dichos derechos y obligaciones cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

El Código Civil para el Estado de Nuevo León señala en su artículo 308, que:

Artículo 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.

Sí. Porque existe un distanciamiento o afectación grave a la armonía y respeto que debe existir entre los consortes, que, en suma, se traduce en la inconveniencia de que subsista el matrimonio, por no perseguir los fines propios de dicha institución.

Si los cónyuges que viven bajo el mismo techo no comparten el lecho conyugal y no cumplen con el débito carnal, es motivo de divorcio, porque al negarse, no se siguen los fines naturales del matrimonio.

Numerosos son los medios de prueba que pueden ser utilizados, dependiendo del caso concreto y de lo que queramos probar, comenzando por el interrogatorio de las partes, pasando por el mayor número de pruebas documentales que tengamos, los interrogatorios de testigos, interrogatorios de peritos especializados en el tema concreto, mediante medios tecnológicos especiales, como grabaciones, fotos, informes de detectives, etc.

Para poder ser admitida la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, la legislación actual exige que los cónyuges esperen al menos un año desde el día de la boda. Si no queremos esperar un año, podemos presentar una demanda de divorcio necesario, aunque en tal caso, habría que alegar causa. Otra solución, sería la elaboración de un convenio regulador de la separación, hasta el transcurso del año necesario para poder presentar la solicitud de divorcio voluntario ante un juez de lo familiar. Pero si no hay hijos, ni esta embarazada y no tienen bienes en común, acudan ante el Oficial del Registro Civil a tramitar su divorcio y en quince días lo terminan.

Lo mejor y más recomendable en una separación con hijos menores de edad, es que sus progenitores lleguen a un acuerdo respecto de la custodia de sus hijos, pues de este modo se evitarán un proceso judicial contencioso que será más perjudicial aún para ellos. La patria potestad de los hijos, casi siempre es compartida entre los dos progenitores, y solo se privaría de ella en casos muy extremos y exclusivamente por decisión judicial. Por tanto, aunque solo uno de los cónyuges tenga la guarda y custodia de los hijos, no significa que el progenitor no custodio no tenga ningún derecho ni deber respecto de ellos, este posee la patria potestad, lo cual le faculta para participar en la toma de las decisiones importantes de la vida de sus hijos, como son, colegio, viajes, operaciones quirúrgicas, actividades extraescolares, elección de tratamientos médicos etc.

Así mismo, la guarda y custodia de los hijos, puede ser compartida, es decir, se podría pactar en un convenio regulador, que los hijos vivan un periodo con la madre, y otro periodo con el padre rotativamente.

Lo mejor y más recomendable, es llegar a un acuerdo sobre la pensión de alimentos que debemos pasar a nuestros hijos, aunque en la mayoría de los casos es difícil lograrlo, teniendo que acudir a un procedimiento judicial, siendo el Juez el que decidirá la cuantía de los alimentos, que será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Para la determinación de la cuantía de la pensión por alimentos que deba satisfacer el cónyuge que no conviva con los hijos, se realizará en consonancia con las posibilidades del obligado a prestarlos, y en atención al régimen económico anterior a la crisis matrimonial, las necesidades de los hijos, las circunstancias generales, trabajo e ingresos de los progenitores obligados, el uso de la vivienda familiar, las necesidades del obligado y los recursos económicos con que cuenten los propios hijos convivientes en el hogar familiar.

Las obligaciones alimenticias tienen su causa en la filiación, y comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, debiendo estar de acuerdo con los usos del lugar y las circunstancias de la familia.

El progenitor obligado al pago de una pensión por alimentos, está obligado a dicho pago de forma periódica, atendiendo a las circunstancias de cada momento de los hijos, y cesará su obligación cuando estos alcancen la mayoría de edad, o en su caso, cuando de acuerdo con la situación de cada hijo, estudios que cursen, enfermedades, incapacidades etc., finalice la necesidad por parte de estos de percibir una pensión por alimentos.

En algunos de los Estados de la Republica Mexicana sí. La pensión compensatoria, se configura para los casos de divorcio, en los que se ha producido un desequilibrio económico de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, es decir, una situación en que tras las crisis, uno sale económicamente mejor y otro peor parado, y, además, se compara esta situación con la anterior en el matrimonio para decidir si significa un empeoramiento. Es excepcional y no siempre se tiene derecho a ella.

La pensión compensatoria nunca es respecto de los hijos, sino respecto del cónyuge al cual la separación o divorcio ha supuesto un desequilibrio económico. Para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria que deba satisfacer el cónyuge obligado a ello, a favor del cónyuge que ha quedado desequilibrado o descompensado económicamente después de la separación, se van a tener en cuenta estos factores y circunstancias:

Que como consecuencia de la separación o el divorcio se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro.

Que ese desequilibrio suponga un empeoramiento de la situación anterior del matrimonio.

El estado de salud, la edad que tenían los cónyuges cuando contrajeron matrimonio, y la edad que tienen en el momento de la separación.

La cualificación profesional y las expectativas de acceso a un empleo.

La dedicación pasada y futura a la familia, sin embargo, no se trata de compensar económicamente al cónyuge por esta dedicación ya que de ello se encarga la propia liquidación del régimen económico, sino compensar esa imposibilidad que ha tenido el cónyuge de acceso a un empleo dada la dedicación apuntada.

La colaboración con el trabajo a las actividades mercantiles del otro cónyuge.

La duración del matrimonio, la pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge, y cualesquiera otras circunstancias que el caso aconseje.

La pensión compensatoria se puede capitalizar, es decir, se puede acordar una cantidad global a aportar en el momento de la separación. También admite la entrega del usufructo de determinados bienes en calidad de compensación.

La pensión compensatoria puede someterse a término por diversos motivos, como son, el que el cónyuge beneficiario contraiga unas segundas nupcias, o se puede limitar a un plazo determinado, después del cual cesarán las prestaciones compensatorias. La limitación de dicho plazo, suele ser muy usual, sobre todo cuando son en favor de mujeres relativamente jóvenes, y con capacidad para acceder a un empleo, para asegurar que estas se interesarán en buscar dicho puesto de trabajo.

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